miércoles, 28 de abril de 2010

Articulos 27 y 28 !

ARTICULO 27.
TABLA DE COTIZACIONES MINIMAS Y MAXIMAS.

Para determinar el valor de las cotizaciones, el Gobierno Nacional adoptará la tabla de cotizaciones mínimas y máximas dentro de los límites establecidos en el artículo 18 de este decreto, fijando un valor de cotización mínimo, uno inicial o de ingreso y uno máximo, para cada clase de riesgo.
ARTICULO 28.

TABLA DE CLASIFICACION DE ACTIVIDADES ECONOMICAS.
Hasta tanto el Gobierno Nacional la adopta, la clasificación de empresas se
Efectuará de conformidad con la Tabla de Clasificación de Actividades
Económicas vigente para el Instituto de Seguros Sociales, contenida en el
Acuerdo 048 de 1994 de ese Instituto.

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